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"La desamortización de Mendizábal en la provincia de Zaragoza (1836-1851)".  P. Marteles, 1990. (pmlemr@gmail.com)

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1.6.- TASACIÓN Y CAPITALIZACIÓN

El acceso a las subastas de los económicamente peor dotados estaba sobre todo en función de la tasación de las fincas y de las modalidades de pago, ya que tampoco hay que exagerar la importancia del fraccionamiento de las grandes explotaciones. En muchas zonas éstas eran escasas y se puede dar fe de que muchas de las cultivables de cierto tamaño se fraccionaron.

Pero volvamos de nuevo a lo que se opina en "El marco político..." (pag.98) sobre las tasaciones, a propósito de la venta mencionada del lugar salmantino de `Rozados'. En primer lugar, no se aprecia la relación que pueda tener la descripción de una venta normal y corriente del clero secular, con toda probabilidad perfectamente legal, con la conclusión de posibles fraudes en la tasación a la que se quiere llevar al lector. Por otro lado, hemos visto en el apartado correspondiente la improcedencia de situar en 40.000r la frontera que marcaba la modalidad de forma de pago de una finca del clero secular.

Esta actitud reiterativa de querer ver siempre voluntad de engaño en el tasador de bienes públicos ha sido adoptada por bastantes autores, de forma que vamos a tratarla con un cierto detalle.

En otra publicación, TOMAS y VALIENTE (1974a), a partir del análisis de cinco sentencias del Consejo de Estado y de que en tres de ellas la causa de que llegaran hasta allí radicaba en problemas de tasación deduce: "En todo caso, de las sentencias hasta aquí analizadas se infiere una doble enseñanza: por una parte la frecuencia y la enormidad de los `errores' periciales" (p.81).

Aunque el autor termine su exposición diciendo que no ha pretendido extraer conclusiones de fondo, ello no le había impedido vaticinar que si se estudiaran las más de trescientas sentencias del alto tribunal [6] "podríamos llegar a conclusiones válidas acerca de varios puntos importantes, tales como la frecuencia de los errores y los fraudes en las mediciones".

A este respecto no debemos olvidar que precisamente en la medición de montes y dehesas se han producido errores de apreciación hasta muy recientemente, y por tanto, no parece claro que se puedan hacer inferencias de ese calibre ni a partir del tamaño de la muestra ni del tipo de fuente utilizada. La mayoría de las fincas desamortizadas fueron pequeñas parcelas cuya medición y tasación no ocasionó ningún problema.

Pero, dejando a un lado las discusiones metodológicas, abordaremos la cuestión yendo al terreno de las disposiciones legales que tienen que ver con las tasaciones efectuadas por los peritos. Por otro lado, en estas páginas tampoco se pretende en absoluto tratar de imponer una visión angélica del proceso desamortizador. Debió haber, sin lugar a dudas (al igual que en épocas pretéritas o en las actuales), errores e incluso fraudes por parte de las personas encargadas de valorar unos bienes. Lo que se intenta poner en evidencia es si el Estado trató de evitarlos o contribuyó a potenciarlos aunque fuera por omisión.

La urgencia del gobierno porque se iniciaran las ventas cuanto antes se aprecia en la misma Instrucción de 1-3-36 en sus artículos 9 y 11 que daban pie a que se sacaran a subasta fincas no solicitadas por particulares:

"Art.9. Sin perjuicio de la formación de la lista general de fincas vendibles, se procederá, desde luego, a la tasación de las que por sus circunstancias particulares no puedan ser divididas en porciones o suertes...

Art.11.  Con presencia de las noticias ya reunidas y las que se fueren reuniendo sucesivamente, dispondrá la Junta que se proceda a la subasta de las fincas que ya estuvieren tasadas, o a la tasación de las que todavía no lo hubiesen sido.

Esta disposición podrá ser dictada, o por motivos que asistan a la misma Junta, o a propuesta de los respectivos Intendentes".

A pesar de que en los primeros meses no existían unos criterios claros para efectuar las tasaciones, pues sólo se había dado la recomendación general de que se tuviera presente el producto anual de las fincas, parece que en esas fechas no debió abusarse de la potestad conferida por los artículos 9 y 11, que suponía saltarse los trámites ordinarios, ni que afectara a una extensión muy grande de tierra.

En primer lugar, porque en las ventas de los primeros meses predominaron las fincas urbanas, y en segundo porque en la ya mencionada exposición de Mendizábal de 12-10-36 también se reconoce expresamente que el gobierno desconocía "qué listas están formadas para sacar a la venta, las fincas más apetecibles por todas circunstancias, aunque hasta ahora no haya sido pedida su tasación". Es decir, a la Junta Superior, que estaba obligada a autorizarlas, no debían haber llegado demasiadas solicitudes de subasta por esta vía.

La disposición legal con los criterios por los que habrían de regirse las tasaciones de fincas a lo largo de toda la desamortización apareció un mes más tarde, en la R.O.de 25-11-36:

"...como la Dirección observa poca exactitud en las tasaciones, o que éstas no corresponden al valor capital de sus fincas graduado por sus rentas, son evidentes los perjuicios que se están irrogando a la masa de acreedores del Estado con el menosprecio en la enagenación de la garantía de sus créditos en las provincias, proponiendo la Dirección para remediar este mal en la parte que dimane de defecto en las tasaciones:

1º. Que no se verifiquen sino las que fueren pedidas con arreglo a la facultad que concede el artículo 4 del Real decreto de 19 de Febrero del presente año.

2º. Que éstas solo tengan fuerza para que en conformidad a ellas se publiquen y ejecuten las subastas, si formado el capital de la finca por las oficinas del ramo, sobre la base de un 4 por 100 de renta anual en las urbanas y del 3 por cien en las rústicas, según la que resulte por término medio o año común del último quinquenio apareciere la misma suma de tasación, con la corta diferencia de gastos de administración, reparación y demás que afectan a la renta."

Esta R.O. autorizaba provisionalmente que la valoración de las fincas se llevara a efecto por esta vía a modo de ensayo, y en la Circular que la acompañaba se ordenaba que esto empezara a tenerse en cuenta para las tasaciones de las fincas que se anunciaran a partir de entonces...

"en la inteligencia que observándose diferencia notable entre el valor que figuren los peritos y el que arroje la operación que ha de practicar la Contaduría, se suspenderá su publicación, dando parte inmediatamente para que la Junta acuerde lo más conveniente, a menos que se conforme el licitador con que el anuncio se haga del mayor valor, en cuyo caso se continuará el expediente hasta su conclusión"

Es evidente, pues, que el gobierno introduce a partir de diciembre de 1836 la capitalización como factor correctivo a tener en cuenta en el precio de salida a subasta. Unos meses después la disposición perdería su carácter de provisionalidad.

Pero la medida era más fácil de adoptar que de llevar a cabo y a lo largo de 1837-38 abundan las circulares exigiendo de los Comisionados, con amenazas cada vez más serias, que certifiquen que se han llevado a cabo las formalidades de rigor, se averigüen las capitalizaciones y se saquen a subasta por el valor más alto. El cumplimiento de esta norma debió variar de una provincia a otra en función de la información previa disponible por los inventarios.

En la provincia de Zaragoza, por ejemplo, fueron raros desde el principio los anuncios en los que no se expresara el valor de la renta y poco a poco el de la capitalización, que en ocasiones se hacía innecesaria para el público si se trataba de fincas con rentas en especie. Como muestra de las dificultades que entrañaba la operación de capitalizar nada mejor que leer un fragmento de la posterior Circular de 12-7-38 a los intendentes:

"no es posible dejar de recomendar a V.S., para que lo haga eficazmente a esa Contaduría de arbitrios, que no sólo se ponga el mayor esmero en buscar entre los libros y papeles recibidos de las Comunidades las verdaderas bases de capitalización del valor en venta de las fincas, sino que cuando, o por falta absoluta de antecedentes, o porque los que existan no sean suficientes, se recurra a medios supletorios, entre los cuales pueden ser de preferencia el de dirigirse a los Ayuntamientos de los pueblos en que radiquen las fincas, a los que hubiesen sido anteriormente arrendadores de ellas o capataces aperadores o encargados de las Comunidades si aquellas se labraron por cuenta de las mismas, y por fin a labradores de ciencia y conciencia, con objeto de inquirir con datos seguros de comparación"

Y a pesar de este recordatorio siguieron llegando quejas derivadas de información insuficiente (en ocasiones se trataba también de medidas dilatorias de diversa índole para postergar pagos o librarse de alguna finca comprada `para ceder' y para la que no se encontraba destinatario). La Dirección General tuvo que volver a intervenir con la Circular de 15-1-40, que resumía el conjunto de operaciones a realizar por las oficinas del ramo.

En ella se envía un modelo de cómo debe hacerse la descripción de las fincas tasadas o capitalizadas en más de 20.000 reales (que eran objeto de subasta simultánea en Madrid); se dan instrucciones sobre la forma de anunciarla; se recuerda que en las fincas que no estuvieron nunca arrendadas se debe dar al menos la renta que le hayan regulado los peritos; se advierte que las fincas que se hayan subdividido deben ser sacadas a subasta el mismo día si es posible o si las porciones fueran demasiadas en días contiguos; se dispone que aquellas fincas para las que la Comisión Agricultora haya recomendado la división y a pesar de ello el Intendente en uso de sus facultades decidiera enajenarlas "en globo" deberá expresarse esta circunstancia en el anuncio indicando la razón en que se ha fundado tal decisión; y finalmente se encarga que el mismo día en que se anuncien las fincas en la capital de la provincia se remita una copia a Madrid para poder hacerlo allí con tiempo suficiente.

Con objeto de no abrumar más con textos que pongan de manifiesto la forma de proceder de la Administración, volveremos al caso concreto de aquella finca de Salamanca. La normativa, como hemos visto, aclaraba perfectamente el lugar en el que se subastaban las fincas y la forma de pago al que necesariamente se tenían que acoger las del clero secular, dependiendo de un abanico de posibilidades establecido a base de combinar el precio inicial de salida y la localidad en la que se hallaba la finca.

Como ignoro a qué Ayuntamiento correspondía el lugar de `Rozados' y la población que tenía, no puedo afirmar taxativamente si la forma de pago a metálico de una finca tasada en 13.000 reales fue perfectamente legal o no. Pero lo que sí es evidente es que se ha de poner en entredicho el móvil y las connotaciones que denuncia TOMAS y VALIENTE.

El acicate para delinquir falseando la tasación y disfrutar así de una forma de pago más benigna en determinadas fincas de cierta importancia (aptas solo para capitalistas ya que 40.000 eran muchos reales en aquella época) no cabe atribuírselo como móvil a una única clase social. En caso de darse, no fue privativo de ningún grupo específico porque la puerta estuvo igualmente abierta para las clases más populares (la frontera se hallaba en los 10.000r en los pueblos de menos de 1.000 hab.).

Y prescindiendo de la fuerza del móvil, veamos con un ejemplo cómo actuaba la capitalización para apreciar su operatividad en el terreno de los hechos. La capitalización la calculaba la Contaduría a partir de los libros y sin que intervinieran en absoluto los peritos. Las discrepancias entre ambos valores fueron una realidad permanente y de su significado e implicaciones nos ocuparemos más adelante en el capítulo de análisis de los resultados.

En el Boletín Provincial de Zaragoza apareció el anuncio de 7-11-42, de 28 fincas urbanas de la ciudad de Borja, procedentes del Cabildo de la misma población. En una nota previa a la descripción de las fincas se aclara que las seis primeras son en cinco plazos y a papel porque tienen los siguientes valores:

Tasación   

Capitalización

1.-   9.900   

10.164     

2.-   9.421   

10.164 

3.- 18.460   

25.835 

4.-   9.326   

11.858 

5.-   6.712   

11.011 

6.- 10.932 

10.164  

A la vista de los números lo que se deduce es que aunque hubieran querido beneficiarse de la forma de pago a través de una tasación ventajosa y hubieran sobornado a los peritos, los valores de capitalización no se lo hubieran permitido. Por otro lado, las diferencias entre tasación y capitalización pueden apuntar a casas muy deterioradas en su conservación (que valen menos) y que mantienen rentas altas, o que a pesar del mal estado las rentas son altas debido a la escasez de vivienda, etc. y no necesariamente a voluntad de engaño de los peritos.

En relación con la tasación y la capitalización, nos parece inadecuada la apreciación de GÓMEZ OLIVER (1983), que reproduce casi literalmente a DONÉZAR (1975, p.130), empeñados, como tantos otros autores y reiteradamente, en descalificar no sólo las intenciones, sino también la capacidad y la probidad de los gestores de la desamortización:

"...siempre se dejó abierta la posibilidad de corrupción al no elaborarse una serie de normas concretas, un baremo suficientemente objetivo que asegurase los verdaderos precios de las fincas. Dejar las cargas reales a costa de los compradores [??] o explicitar el valor de unas rentas y su duración, extremos fácilmente falsificables, no era suficiente" (p.42)

En nuestra opinión, no tiene sentido poner sistemáticamente en cuestión y sin dar alternativas mejores un mecanismo que prevé la actuación conjunta de Comisiones Agricultoras, peritos de ambas partes, libros de cuentas de los conventos y en su defecto información oral suplementaria, que se atiene a las características concretas de cada finca, etc., afirmando, además, que una especie de "baremo objetivo" idealizado (¿un baremo pensado en Madrid?) podía haber mejorado el sistema.

Gómez Oliver pone un sólo ejemplo, y de 1856, para demostrar la posible discordancia entre renta real y renta declarada. El propio autor demuestra que varios intentos de picaresca no llegaron a buen término (p.47) y como no ha encontrado ningún caso de soborno o cohecho no por ello deja de forzar el razonamiento hasta el límite de la falacia, ya que según él, "ello no implica absoluta honradez o limpieza en el procedimiento. En efecto, puede deberse al azar, a la escasez de fuentes, o bien a algún tipo de trampa que hiciese innecesaria una flagrante violación de la ley" (p.42)

Y para terminar este apartado querría presentar, finalmente, una especulación sobre todo este tema de las tasaciones. Todos los estudios publicados nos han dado noticia, de una manera u otra, de mejoras más o menos importantes del remate con respecto a la tasación y ello suele "explicarse" normalmente en razón a pretendidas valoraciones de las fincas muy por debajo de su valor real. No hemos hallado ningún trabajo que demuestre claramente la veracidad de tal aserto (aparte de algún anecdótico negocio de reventa) ni nosotros lo hemos llevado a cabo.

En otros casos, el bajo valor de las tasaciones se ha diagnosticado por simple deducción a partir de las leyes de mercado. Tal como había previsto Flórez Estrada, la abundancia de tierras a la venta iba a presionar a la baja sobre las tasaciones y por consiguiente "debió" suceder así. El propio PI y MARGALL (1902, III, p.23) participaba de esa opinión, pues si todo el proceso hubiera tenido lugar "en época normal, con menos premura... El Estado habría recibido un beneficio considerable rebajando en gran escala la deuda".

Durante los primeros meses de gestión no cabe duda que hubo que actuar con premura para hacerse cargo de todos los bienes muebles e inmuebles de los conventos, pero no creemos que se pueda calificar de precipitado un sistema de subasta pública que fue sacando las fincas con bastante parsimonia y que hasta bien entrados los años cuarenta no cobró un ritmo acelerado de puesta en venta. Un sistema que además, y no debe olvidarse, respetaba los derechos adquiridos de los arrendatarios.

En nuestra opinión, lo sucedido con los censos en ésta y en la etapa de Madoz contiene, quizás, la clave de una explicación de los hechos que se aproxime bastante a la realidad. De 1836 a 1851 casi no hubo redención de censos en comparación con el volumen de los luídos en 1855-56 y años posteriores. La razón, aparentemente, fue bien simple: se habían cambiado las condiciones de capitalización de las fincas.

En 1855 se podían redimir fincas mediante el pago de 10, 12.5 ó 20 veces el valor del censo anual a que estuvieran sometidas, mientras que en la etapa anterior el factor multiplicador, al igual que en el caso de las cargas, era de 33.3 veces. MORO (1981, p.225 y ss.) se hace eco de la norma de 23-4-38 que elevó los tipos de la capitalización del 3 al 1.5 % y que suponía pagar 66.6 veces el valor de la renta, precipitando así una cadena de renuncias de labradores del principado que habían solicitado la redención. [7]

Pero la norma de 23-4-38 no se limitó a aumentar indiscriminadamente los tipos de la capitalización de los censos, sino que distinguía entre censos consignativos y reservativos (entre los que figura la acepción corriente de foro) que lo hacían al 3% y censos perpetuos que lo hacían al 1.5%. Y siempre respetando la premisa de que la capitalización se haría sobre la renta estipulada en el contrato primitivo, es decir, a partir de una base inicial, que según el tiempo transcurrido (obligatoriamente anteriores a 1800), en muchos casos sería realmente baja. Es decir, que la capitalización al 1.5% solo afectaba a los contratos con caracter de censo perpetuo, que por su naturaleza, tienden incluso a ser de un valor inferior.

Moro presenta un cuadro con los foros redimidos cada año (p.228) en el que se distingue el tipo de capitalización. El autor dice que hasta 1849 se usa el tipo de 1.5% y después el del 3% sin que medie explicación del porqué. De todas formas, en la nota 226 (p.227) el autor trata de distinguir entre foros y arriendos anteriores a 1800, pero la clave para explicar su propio cuadro de resultados se halla, no en ese aspecto, sino en el tipo de censo de que se trate.

Dejando, pues, aclarado que sólo algún tipo de censos se capitalizó al 1.5% (con miras a su redención o a su venta), y que la legislación no se hizo expresamente para la cornisa cantábrica, sino para todo el país, prosigamos con nuestro supuesto teórico.

Dado que en los años cuarenta no se podía saber que más tarde iba a haber una rebaja tan substancial, la explicación de la escasa fuerza del movimiento de redención antes de 1855 debe seguramente hallarse en la conjunción de varios fenómenos:

a) el censatario se hallaba en un disfrute relativamente seguro de la tierra, ya que si no redimía y llegaba a venderse se le respetaba el disfrute útil de la finca.

b) el canon debía ser bastante benigno, dada su antigüedad, en comparación con los arrendamientos más actualizados de fincas equivalentes.

c) a pesar de que el precio no se iba a aumentar en subasta, la capitalización al 3% no debía parecer ningún buen negocio.

d) a pesar de pagarse a papel, el plazo de cuatro años era algo más desventajoso que en las ventas ordinarias a ocho años.

Como es imposible ponderar el peso específico de cada uno de esos factores nunca llegaremos a saber del todo la razón por la que no se redimieron censos masivamente antes de 1855. [8] A partir de esa fecha se mejoró el índice de capitalización fijándolo en 10%, 8%, ó 5% según el valor del censo, pero se agravó en cierto modo la forma de pago: en metálico y en los dos primeros casos al contado y en el último en nueve años. En conjunto, lo que había variado con respecto a la situación anterior era que se corría un riesgo mayor de perder el dominio útil de la tierra y sobre todo que se había abaratado el precio de la redención, que había dejado de ser la capitalización al 3% para las fincas rústicas.

Veamos ahora lo que sucedió con las subastas ordinarias de fincas rústicas en la desamortización de Mendizábal. En ellas el precio inicial de salida era, cuando menos, el resultado de su capitalización al 3% y ello a partir de rentas más actualizadas y en principio más altas que las devengadas por los censos. La diferencia básica con respecto a éstos era que en ellas se facilitaba al comprador el acceso al disfrute de la tierra o a la percepción de unas rentas más actualizadas y que probablemente podrían modificarse más adelante.

El hecho de que las subastas de fincas rústicas normalmente no carecieran de licitadores y que los precios de salida incluso se mejoraran sería un posible índice de la sed de tierra y de que el mercado no estaba deprimido en absoluto. La diferencia con respecto a lo sucedido con los censos no puede cifrarse únicamente en las formas de pago que eran relativamente similares.

El Estado no rebajó en ningún momento el coeficiente de capitalización, limitándose en último extremo y por ausencia de licitadores, a aceptar, en subastas posteriores de esa finca, remates que se hallaran comprendidos entre el valor de Tasación y el de Capitalización (independientemente de cuál de los dos fuera más alto), y en algunos casos extremos, tras sucesivas subastas de la misma finca, hasta aceptar remates que no llegaran a cubrir ninguno de los dos valores.

Pero esto último fue muy poco frecuente y se dió básicamente en fincas urbanas con una renta alta pero que se conservaban en estado deplorable o en fincas rústicas muy pequeñas y de mala calidad del clero secular.

Por consiguiente, y como conclusión de todo este supuesto, que al fin y al cabo se basa en hechos concretos, no sería deshonesto deducir que las fincas salieron a subasta con un precio inicial de salida que no iba en absoluto a la baja y que el Estado ni "malbarató" ni tuvo que dedicarse a hacer saldos con las fincas del clero. La demanda de tierra, como fuente y promesa de rentas a una inversión determinada, fue un factor que jugó siempre a favor de la Hacienda nacional.

Es más, si tuviéramos en cuenta la acción conjugada de las mejoras habidas en las subastas sobre el precio inicial (mayor en las fincas de buena calidad) con la cotización real del papel empleado para pagarlas (bastante depreciado), probablemente, la conclusión sería que las fincas terminaron vendiéndose por lo que realmente valían a metálico. Conclusión que no tiene nada de sorprendente si uno se sitúa ante el hecho desamortizador considerándolo como un hecho económico y sin el a priori ideológico de querer calificarlo como una "merienda de negros", tal como hizo Flórez Estrada en expresión, a nuestro parecer, poco afortunada.

*** notas

6.- Rodríguez Flores (1974) ha estudiado las sentencias de nulidad derivada de errores de distinto tipo (cabida, precio, gravámenes o defectos de forma) para el período 1855-75.

7.- Blas de Molina (1845,p.61) menciona incluso una tardía disposición de 30-10-43 en la que se concedía una vez más un plazo a los llevadores de largos arriendos para que efectuaran la redención.

8.- Quizá la explicación verdadera sea la más prosaica: por exceso de miseria en los llevadores.

 

 

 

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Última actualización:
18/08/07