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"La desamortización de Mendizábal en la provincia de Zaragoza (1836-1851)".  P. Marteles, 1990. (pmlemr@gmail.com)

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1.2.- PAGARÉS, ESCRITURAS Y CARGAS

Alude TOMAS y VALIENTE (1971,p.80) a las "operaciones fabulosamente lucrativas concertadas al amparo de las subastas oficiales, fácilmente trucadas y propicias a todo tipo de abusos y a la más ladina picaresca".

Para demostrarlo, propone el autor la lectura de "unas insuperables páginas del desenfadado, irónico y muy agudo observador que fue Antonio Flores" y, por si eso no fuera suficiente "para el que prefiera la prosa seca y el dato desnudo de escrituras, pagarés y cartas de pago" pasa a continuación a describir el expediente original de una venta.

Si se sigue la recomendación y se lee a Antonio Flores se comprueba que, efectivamente, Flores describe con gran ironía la ejecución de una venta pública; pero dado que este tema lo trataremos en el apartado posterior de "Actos de Subasta", abordaremos ahora en exclusiva la segunda propuesta.

Como resultado de dos folios de presentación de un único expediente de subasta el autor concluye en la pag.83 que "la realidad de las ventas escapaba muy lejos de la mera legalidad. El fraude en favor del comprador revistió, sin duda, mil ingeniosas formas; la que acabo de describir solo fue probablemente eso: una entre mil".

Veamos pues, uno a uno, los elementos en que se ha basado el autor para dictaminar, evidentemente, que en el caso en cuestión no se habían cumplido los preceptos legales.

En primer lugar afirma que los compradores no habían otorgado pagarés por el total de la deuda contraída "sino sólo dos por el importe de otras tantas anualidades debidas". A la vista del expediente es posible que el hecho sea incuestionable y que allí no figure otra cosa. Sin embargo, veamos a qué consecuencias nos lleva el aceptar que no se otorgaran pagarés.

Los pagarés, debidamente firmados, se depositaban en el Banco de San Fernando de donde había que rescatarlos previa liquidación en Contaduría de Amortización. Los pagarés aceptados eran los únicos documentos al alcance de la Administración para poder exigir al comprador que hiciera efectivo el pago de un plazo y para, en caso de no hacerlo, proceder a desposeerle de la finca y declararlo en quiebra. Esta posibilidad era independiente de que el comprador hubiera hecho o no la escritura, ya que según una condición claramente expresada en ella, las fincas permanecían hipotecadas hasta el pago del último plazo.

El hecho, como se afirma, de que pagaron religiosamente todos los plazos (incluso aquellos para los que no existían documentos que les obligaran) nos llevaría a pensar que esos compradores de Salamanca más que unos defraudadores eran unos auténticos patriotas ya que se dedicaron a contribuir regularmente a la Hacienda Nacional, sin que nada ni nadie les pudiera forzar a ello.

Por otro lado, si no se extendían y rescataban los pagarés casi habría que decir lo mismo del Comisionado Principal de Amortización de la provincia: terminaría por quedarse sin sueldo para él y los escribanos dependientes, ya que éste procedía de la liquidación mensual de un 0'25 %, que tenía obligación de librarle el Contador de Amortización sobre el total del valor de los pagos a metálico y los pagarés que se fueran liquidando.

Prueba de lo dicho lo constituye, la aclaración en circular de 16-5-37 al art.91 de la Instrucción provisional de 9-5-35 que así lo establece, o la modificación posterior, por R.O.13-2-38, en el sentido de fijar que el porcentaje se aplicase no sobre el total del papel presentado por el comprador, sino sobre el valor real del plazo que se redimía. Para entender el prolijo mecanismo de esta percepción de comisión puede consultarse, igualmente, la Instrucción que acompañó a la Ley de puesta en venta de 1855, donde aparece descrita con todo detalle.

La segunda irregularidad manifestada es que la escritura de transmisión de propiedad no se otorga en el momento del pago de la quinta parte, sino en 1850 y "sin duda, por esta última circunstancia, cuando la escritura se extiende no se hace constar en ella carga real alguna sobre la finca vendida". Esta fase del procedimiento enajenador no se termina de entender si el articulado al que se hace mención en el texto de la ley no se completa con lo dispuesto en la R.O.de 19-10-36:

"Conformándose S.M. ...se ha servido resolver, que el término para los plazos de pago de las cuatro quintas partes del importe en subasta de las fincas Nacionales que se enagenan, principie a contarse desde el día en que satisfecha la primera quinta parte, se le de posesión de ellas, estendiéndose con la misma fecha las obligaciones que deben firmar los compradores, a fin de evitar que éstos hagan suyos simultáneamente en el intermedio desde la toma de posesión hasta el día de la fecha de las obligaciones, los rendimientos de las fincas y los intereses del papel ...y que sirva de rectificación a lo dispuesto por el artículo 14 de..."

De ese modo, la fecha de vencimiento de los pagarés, que la Instrucción había asociado a la fecha de escritura de venta, queda ahora ligada a la fecha del pago de la quinta parte, la cual a su vez coincide prácticamente con la fecha de entrega de posesión de las fincas. Y la medida tenía su lógica, además de evitar el disfrute de lo recibido y lo entregado a un mismo tiempo, porque el hecho de que la escritura de la finca se hiciera de inmediato o no, le era del todo indiferente a la Dirección General de Rentas y Arbitrios.

El único beneficio que sacaba el Estado en esa operación radicaba en el valor de la tasa asociada al papel del sello en que debía realizarse la escritura y para ello ya se había dispuesto que como éstas se harían en protocolos impresos, los escribanos debían solicitar del comprador los folios de papel del sello equivalentes y rayarlos para su inutilización.

Si esto se cumplió o no en todo el país, no podemos confirmarlo, pero en Zaragoza todas las escrituras notariales expresan claramente que han cumplido con ese requisito en una nota manuscrita situada en el margen superior izquierdo de la primera página de la escritura. De cualquier manera, la explotación de los beneficios derivados del papel del sello se solía arrendar a particulares (el Estado ingresaba pues una cantidad fija por ello) y serán estos los que en algún momento apremien al Estado para que se hagan escrituras y se "gaste" papel de ese tipo.

Como veremos al ocuparnos de las fuentes documentales, las escrituras de ventas se llevaron a cabo masivamente, aunque no exclusivamente, en Zaragoza en dos etapas. Una primera, a partir de marzo de 1844 ligada a un notario y que dura unos meses, y otra, entre 1848 y 1851, ligada a otro notario diferente. En ese sentido es bien significativo el R.D.de 7-2-44 del que se hace eco MORO (1981,p.31,nota 25) que ordenaba que todos los compradores de bienes nacionales sacaran sus escrituras y que había sido motivado por un expediente promovido por Manuel Safont, arrendatario de la renta del papel sellado, ya que se sentía perjudicado en sus intereses si ello no se llevaba a cabo. Sin embargo, en Zaragoza hay que esperar a 1848 para observar la realización de la mayor parte de las escrituras de bienes nacionales.

Por lo demás, sería ilusorio ver intentos de fraude en el hecho de retrasar la escritura hasta varios años después, pues aunque el adquirente no la hubiera formalizado no por ello lograba eludir el pago de la contribución pertinente, pues ésta funcionaba a base del reparto vecinal por los Ayuntamientos y para ellos los compradores en disfrute de los B.N. eran tan ciudadanos como cualquier otro a la hora de pagar cuanto les correspondiera.

Con respecto a la alusión a las cargas reales, también valdría la pena recordar esquemáticamente su significado. Algunas de las fincas que salían a subasta no eran jurídicamente libres sino que estaban sometidas al pago de una especie de canon anual a favor de un beneficiario que podía ser un particular o bien otro instituto religioso. En este último caso el beneficiario en el momento de la subasta era ahora el propio Estado y la cuestión quedaba zanjada.

Pero si el beneficiario era un particular, el gobierno estaba obligado a resarcir al interesado con una suma (por el valor de 33 1/3 veces el de las cargas que gravaran la finca) [2] y ese valor se restaba del de remate alcanzado en subasta. El comprador tenía que saldar ante Contaduría el valor total de las cargas de inmediato y a continuación hacer efectiva la primera quinta parte y firmar los pagarés por las ocho o dieciséis restantes según se hubiera comprometido a pagar a papel o a metálico.

Tras ello, se certificaba mediante carta de pago que el comprador había abonado el valor de la quinta parte de la mencionada finca en la modalidad que hubiera decidido, se expresaba claramente que la finca se hallaba libre de cargas en caso de que las hubiera tenido (para que le sirviera de garantía ante posibles reclamaciones de particulares) y ello bastaba para que el juez que hubiera intervenido en la subasta pudiera poner al comprador en situación de sacar utilidad a su nueva finca.

Una vez aclarados estos extremos sólo falta añadir que lo legal era que no figurase ningún tipo de carga en la escritura. Su mención expresa era una protección y salvaguarda para el comprador ya que si más tarde surgiera algún beneficiario de cargas (los inventarios podían no ser perfectos) éstas deberían correr a cargo de la Hacienda y no del interesado.

*** notas

2.- Blas de Molina (1845,p.47) alude a que la liquidación de las cargas debía capitalizarse a 33 1/3 si eran censos consignativos o reservativos y a 66 2/3 si eran censos perpetuos (R.O. de 17-4-37 y 23-4-38). En la documentación hemos hallado casos de ambos extremos.

 

 

 

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Última actualización:
18/08/07