Biopsychology.org

English

Artículos Casos   Libros Apuntes Otros  

"La desamortización de Mendizábal en la provincia de Zaragoza (1836-1851)".  P. Marteles, 1990. (pmlemr@gmail.com)

Atrás Arriba Siguiente

 

11.1.- DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES DE 1821-23

A la vista de que durante los años que nos ocupan se terminó de llevar a cabo el proceso de ventas de 1820-23 que había sido objeto de una brusca interrupción, en este apartado trataremos de ofrecer una escueta presentación de la normativa legal por la que se rigió la devolución de los bienes y ello nos servirá de base para formular alguna reflexión metodológica que sirva a otros investigadores a la hora de valorar las cifras de lo vendido en aquella época.

No contamos con ningún estudio que se ocupe de la desamortización del trienio en toda la provincia de Zaragoza y sí con dos que se han ocupado de valorar su incidencia en el municipio y campo de Zaragoza. Se trata de los estudios de LOZANO (1986) y PEIRÓ (1988). A pesar de pequeñas diferencias en la cuantificación, los resultados son bastante semejantes ya que en ambos casos se ha manejado el Catastro de la ciudad para inventariar las posesiones de los conventos suprimidos y la fuente fundamental para delimitar lo que se vendió fue el Libro Registro de la Contaduría de Hipotecas.

Aparte de esas fuentes, Lozano se valió de otras con un marcado carácter fragmentario por ausencia de series completas. Por ejemplo solo encontró seis escrituras notariales y de 1821. Como consecuencia de ello sabemos el resultado de bastantes subastas de la época pero ignoramos cuantas se pagaron realmente en todo o en parte y la forma de pago que eligieron los compradores.

Por otro lado, antes del traslado y consiguiente pérdida de documentación, en nuestra búsqueda inicial de series en el antiguo archivo de Hacienda en los años 1969-71 tampoco las hallamos. Sí que encontramos, sin embargo una explicación plausible para ello. En el APÉNDICE 6 ofrecemos la trascripción de la copia de un escrito remitido en 1823 por el Capitán General de Aragón al Comisionado y Contador de Arbitrios de Amortización en la que les da instrucciones para que se lleve a cabo terminantemente la devolución de los bienes incautados y vendidos a los conventos suprimidos en esos años. [1]

En esa comunicación se decía que no era excusa para mayores dilaciones el hecho de que en su huída de Zaragoza el Contador se hubiera llevado los inventarios y los libros de registro de las ventas. Indicaba el modo de suplir aquellos y recomendaba que, en último extremo, siempre se podía consultar los libros y relaciones con que contaba cada comunidad.

Ignoramos si buscando en los notarios que señalaba el Capitán General sería posible la reconstrucción pues en su día no llegamos a intentarlo. Lo que sí nos consta es que en Aragón no hubo que esperar a la expedición del R.D. de 3-9-23 para proceder a la devolución sino que las instrucciones del Capitán general eran ya resultado de la disposición de 2-6-23 de la Junta Provisional de Gobierno que había declarado nulas las ventas.

Consecuentemente, de fechas comprendidas entre el 20 de junio y el 2 de julio de 1823, en el mismo legajo hallamos los escritos de 33 rectores, priores y abades de conventos o superiores de las distintas órdenes en los que se solicitaba la devolución de las propiedades y edificios conventuales correspondientes a 45 conventos, es decir la mayoría de los suprimidos.

Los conventos y monasterios rehabilitados tomaron posesión de sus fincas en el estado que se encontraban y realmente no tenemos constancia de ningún caso en el que se devolvieran cantidades a los que las hubieran entregado por las fincas ni de si se respetaron o no los pactos con los cultivadores, posibles arrendatarios, para el aprovechamiento de las cosechas de ese año.

Los monasterios y conventos suprimidos habían estado durante dos o tres años sin percibir los frutos de los arriendos o explotación de sus bienes y, lógicamente, debieron tratar de conseguir, al igual que los señores laicos, que se les hicieran efectivos sus derechos y atrasos como dueños de la tierra.

Para estudiar este fenómeno en profundidad habría que recurrir a los pleitos de estos años en los fondos judiciales y no hemos entrado en ello. Como ejemplo valga la constancia de uno que tiene que ver con la causa ejecutiva instruida por el Monasterio de Santa Fé contra Miguel Dolz, vecino de Zaragoza y encarcelado por liberal, y contra otros vecinos de Cadrete que se negaban a pagar. El pleito concreto de Dolz se falló a mediados de 1836 a favor de la comunidad cuando esta ya se había disuelto, por lo que el demandado se vio obligado a liquidar con la Hacienda el montante de sus deudas de 1825 a 1835, así como al pago de las costas. [2]

El reintegro de los bienes a los conventos se hizo pues en Zaragoza sin contar con la documentación adecuada que permitiera aclarar las cuentas con los arrendatarios de antes y durante la incautación, confusión a la que habría que añadir la experiencia de despojo de los que habían adquirido bienes legalmente.

Todo ello unido a la natural voluntad de los distintos conventos para recuperar lo perdido durante el expolio, pensamos que debió contribuir en gran manera a generar un caldo de cultivo de disgusto y resentimiento, que explicaría en parte la actuación de las turbas arrastradas por algunos agitadores en los sucesos de la primavera y verano de 1835. No olvidemos que en esos motines tras comenzar vociferando contra el arzobispo se acabó saqueando, quemando y asesinando en los conventos de frailes.

El R.D. de 4-9-35, que decretó la devolución de los bienes vendidos y anulados en 1823, impuesto por las circunstancias de agitación y aceptado por un débil gabinete del conde de Toreno, suele aceptarse como un tímido primer paso de la desamortización de Mendizábal. Con sólo dos artículos, el primero establece "que se devolverán desde luego estos bienes a sus respectivos compradores" y el segundo ordena que si como resultado de esta devolución algún convento quedara sin medios para sostenerse que sus individuos se trasladaran a otro donde dispusieran de ellos y "en el caso poco probable de que por este medio no pueda atenderse a su subsistencia, suplirá el gobierno el déficit que resultare".

El 9-2-36 se dictarían normas sobre las escrituras de reintegro. Al decreto de septiembre de 1835 no le siguió ninguna instrucción hasta que el 7-7-36 la Dirección general remitió una circular sobre el modo o forma en que debían cobrarse los atrasos que resultan a favor de la amortización.

En ella se recordaba que no se podían hacer las escrituras hasta que no se terminasen de pagar y recordaba la necesidad de que los pagos se realizaran a la mayor brevedad pues "no es justo que estando los compradores en posesión de las fincas, y disfrutando de sus rentas desde el día de la espedición del Real decreto de devolución sin perjuicio de lo que el gobierno resuelva, dejen de cumplir el contrato, eludiendo el pago de lo que adeudan bajo pretestos especiosos".

La circular dejaba en manos de los intendentes la fijación de un plazo máximo para el cobro y con respecto al pago del importe de los plazos se ordenaba que se hiciera "en los créditos en que se obligaron, lo cual constará indudablemente en los expedientes de subasta y en los asientos y rejistros de las oficinas del antiguo crédito público", es decir cada uno en los plazos y tipos de papel a que se hubiera comprometido y los de metálico a metálico.

Con esta circular parece que quedaba resuelto el tema. Sin embargo no fue así. Las condiciones de venta a plazos y metálico del trienio se hallaban en clara desventaja frente a las fijadas en febrero y marzo de 1836 para los bienes del clero regular en general. Posiblemente, además, la carencia de libros de asiento no debió ser un hecho limitado a la provincia de Zaragoza.

El decreto de las Cortes de 21-1-37 matizaría que "...se devuelven a los respectivos compradores, siempre que las compras fuesen hechas con arreglo a aquellas disposiciones y los compradores hubiesen obtenido carta de pago, o no habiendo podido verificar éste, lo realicen inmediatamente si quieren usar de este derecho". Estos compradores podían tomar posesión de inmediato de sus fincas y los plazos adeudados debían correr a partir de septiembre de 1835.

Tras encargar a las oficinas provinciales que preparasen y enviasen en 15 días un informe sobre los tipos de papel actual con que podrían cubrirse los débitos pendientes, las Cortes se reservaban en el mencionado decreto, la facultad de aprobar esas escalas de conversión, es decir, de fijar la forma de pago.

Pero no bastaron quince días, porque en noviembre de ese año llega a Zaragoza una circular acompañando otra R.O. de 8-10-37 en la que se especificaba que "Los Sres. Diputados Secretarios de las Cortes ...con el fin de evitar los perjuicios que se siguen a los que habiendo comprado bienes nacionales en la anterior época constitucional, no han tomado posesión de ellos por no haber podido verificar el pago en razón de no estar determinado el papel moneda en que lo hayan de hacer, han resuelto que a los compradores de bienes nacionales de esta clase se les permita tomar posesión de ellos bajo fianza que otorguen a satisfacción de las oficinas".

En la circular se aclaraba que había "de hipotecar el comprador las mismas fincas, y otras por el valor que crea suficiente la respectiva intendencia" y las oficinas debían remitir a la Dirección una copia certificada por el escribano de las escrituras que se otorguen antes de las posesiones.

Ignoramos el detalle de las circunstancias que ocasionaron el retraso y empantanamiento de este tema en las Cortes durante varios años. En esas fechas la enajenación de las propiedades del clero había adquirido ya un ritmo normal y la voluntad y necesidad del gobierno de redimir deuda pública era evidente.

El proyecto de ley que trataría de resolver la cuestión fue presentado por el gobierno a las Cortes el 25-1-39 pero no fue ratificado por la asamblea y al estar "interesada la Nación y sus acreedores en que a la mayor brevedad posible se realice la cobranza de lo que se hallan adeudando ...persuadida también de que el sistema propuesto a las Cortes ...es el más adecuado al objeto y de conocida utilidad para los mismos compradores, porque así obtendrán el documento legítimo de propiedad que muchos no han conseguido todavía por no poder satisfacer sus adeudos", la Dirección General circuló una R.O. de 23-2-39 por la que se establecía que:

a)- los compradores que "adeuden todo o parte del precio de ellas, lo satisfarán dentro del improrrogable término de sesenta días en la Península y de ciento veinte días en las Islas adyacentes" a partir dela publicación en el Boletín de la provincia (art.1º)

b)- los débitos se abonarán en títulos del 4 ó 5% las 2/5 partes y el resto en deuda sin interés (art.2º)

c)- los que no pagaren en el plazo señalado serán considerados en quiebra, sus bienes embargados y obligados a devolver las rentas que hubiesen cobrado (art.3º)

d)- por los plazos no pagados y que se hubiera estado en disfrute de las fincas se cobrará un abono del 2% a metálico (art.5º).

La circular que acompañaba la disposición anterior ordenaba a las oficinas que terminado el plazo de 60 y 120 días concedido, se remitieran tres estadillos a la superioridad. Uno con los débitos satisfechos a papel, otro con el montante del 2% a metálico y otro con los que no hubieran cubierto las cantidades para que la Junta de ventas dictara las providencias pertinentes. La aplicación de esta R.O. originó numerosas dudas tanto a las oficinas como a los particulares y el 31-12-39 aún se remitió una circular aclaratoria de algunos extremos:

a)- los que se comprometieron a pagar en deuda sin interés que lo hagan así (art.1º)

b)- los que optaron por el pago del total en deuda con interés que lo hagan en papel del 4 y del 5% por mitad (art.2º)

c)- los que optaron por 2/5 en deuda con interés y el resto sin él, que abonen 1/5 en títulos al 4% y el otro al 5% (art.3º)

d)- los que deban un solo plazo tendrán un recargo del 2% a metálico sobre 1/3 de la tasación y los que deban dos tendrán un recargo similar para un plazo y otro del 4% para el tercio restante (art.4º)

e)- los plazos de 60 y 120 días se entenderán a partir de la publicación de esta circular.

De este modo quedó resuelta definitivamente la forma de pago de los bienes adquiridos en 1821-23. No hemos hallado en los archivos locales (de lo cual no se deriva su inexistencia) las relaciones de compradores o de fincas afectadas y por consiguiente escapa a nuestras posibilidades hacer estimaciones cuantitativas para la provincia de Zaragoza.

De todas formas, el proceso no se resolvió tan rápidamente como se esperaba, porque en fecha tan tardía como el 13-8-44 se emite una circular a partir de varias dudas planteadas por la intendencia y oficinas de Granada sobre el 2% a metálico en la que la Administración General de B.N. no se molesta siquiera en resolverlas sino que se limita a expresar que el modo y forma de realizar esos pagos "están demasiado claros y terminantes para poner en duda que los compradores de bienes nacionales de la mencionada época, deben satisfacer el dos por ciento..." y que en caso de que no se haya hecho así, se cumpla o se rectifique.

Lo normal (no tenemos cifras) debió ser que en 1823 quedara una mayoría de fincas sin terminar de pagar. Las cantidades pendientes se comenzaron a hacer efectivas en 1839-40 y como en este caso no se podían hacer las escrituras hasta la terminación del pago, la búsqueda en protocolos notariales de las escrituras de ventas de aquella época hay que hacerla obligadamente a partir de los años cuarenta.

La R.O. de 19-2-38 había fijado un modelo de escritura bastante similar en su detalle a la de las restantes ventas enajenadas y de ese modo en diversos notarios de Zaragoza las hemos encontrado, sobre modelos impresos, a lo largo de toda la década e incluso a principios de los años cincuenta.

Si no se tiene en cuenta lo anterior y no se busca la documentación de archivo en torno a los años cuarenta es muy probable que las estimaciones de lo realmente vendido y de lo ingresado a papel (o su reducción a metálico) por la Hacienda en el trienio constitucional se hallen notablemente deformadas.

A falta de libros de cuentas corrientes para 1821-23, si se dispusiera de las escrituras notariales de 1835-39 ello nos daría una aproximación a lo terminado de pagar en 1823, mientras que a partir de las escrituras realizadas de 1839 en adelante, que combinan las anteriores y las que se fueran pagando entonces, se obtendría la valoración global, con la salvedad tal como señaló SOLA (1975) de que pudiera haber compradores que se limitaron a hacer el primer tipo de escritura.

No sabemos tampoco el número de compradores que renunciaron en los años treinta y se declararon en quiebra a la vista de que cuando por fin se establecieron las formas de pago, éstas obligaban al desembolso en una sola entrega del valor completo de todo lo adquirido. En este sentido sería interesante poder llegar a realizar cuantificaciones o estudios de posibles cesiones a compradores con una mayor solvencia económica inmediata. Probablemente, esta circunstancia ofrecería nuevas luces sobre los verdaderos beneficiarios de la desamortización del trienio.

Relacionadas con este aspecto se hallan varias disposiciones de estos años sobre débitos al Estado (entre los que se incluía a los quebradores o deudores de plazos de bienes de 1821-23). En ellas se garantizaba a los deudores o a sus herederos la restitución en sus bienes tan sólo si se avenían a efectuar el pago total de lo adeudado a metálico, circunstancia que no debió facilitar las cosas demasiado.

Al no disponer de los inventarios de los bienes del clero y no haber profundizado en el estudio de las ventas del trienio constitucional, no podemos hacer ninguna aseveración tajante, pero sí se tiene el presentimiento de que una cierta cantidad de lo vendido entre 1836-51 debió consistir en la reventa de bienes que ya se habían subastado en la anterior etapa, y por consiguiente contabilizados como de aquellos años, cuando deberían serlo únicamente de estos últimos.

*** notas

1.- Legajo 1558 del catálogo del antiguo Archivo de Hacienda y que no sabemos si se conserva.

2.- AHPZ, SH, caja 749

 

 

Atrás Arriba Siguiente

© Biopsychology.org, 1998 - 2006

 
Última actualización:
18/08/07