"La desamortización de Mendizábal en la provincia de Zaragoza (1836-1851)". P. Marteles, 1990. (pmlemr@gmail.com)
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1.8.- CESIONES DE FINCASEl hecho de querer ver hombres de paja, testaferros y todo tipo de cambalaches en las subastas de esta etapa nos parece que tiene su origen en la frecuencia con que aparece en los expedientes de subasta y en los distintos registros la expresión "PARA CEDER" asociada al nombre del rematante. En consecuencia, dedicaremos un poco de atención a esta figura. La Instrucción de 1-3-36 dice en el art.52: "Estas ventas no estarán sujetas a ningún derecho o exacción de cualquiera clase y denominación que sea, o que comprenda a todas las demás, sin excluir la alcabala". De este modo, el adquirente de una finca podía después venderla o traspasarla sin tener que pagar el canon ordinario que gravaba este tipo de operaciones. Sin embargo, la propia imprecisión de la Instrucción, que no fijaba claramente ningún plazo límite de disfrute de esa ventaja, sería matizado por el R.D. de 23-4-37: "Art.5º Dentro del término de las cuarenta y ocho horas después de haberse verificado el remate de una finca, si el rematante lo hubiese sido con calidad de ceder, lo manifestará así ante el Juez de la subasta, y se pondrá desde luego en conocimiento del Intendente la persona que definitivamente resulte compradora; en el concepto de que cualquiera cesión que se haga pasado dicho término, devengará la alcabala correspondiente" Y en otra R.O. de 20-8-37, Hacienda vuelve a aclarar que la facultad de ceder sin pago de alcabala concluye luego de verificado el pago de la primera quinta parte, y no antes, para aquellas fincas que se hubieran rematado con anterioridad al 23-4-37. La inclusión de la cláusula "para ceder" tenía una clara ventaja para los rematantes e independientemente de que se pensara hacerlo o no, lo normal era incluirla en el testimonio de remate para poder beneficiarse si llegaba el caso. La lista de compradores que incluyen la cláusula y que no ceden sino que más bien son receptores de las fincas rematadas por otros sería interminable. Con respecto a los bienes del clero secular la Ley de 2-9-41 era tajante en su art. XV: "Las ventas y reventas de todos los bienes del clero secular, fábricas y cofradías en los cinco años siguientes, contados desde el día del primer remate, serán libres de todo derecho de alcabala establecido o que se estableciere en adelante". Sin embargo, también esta norma debió ser objeto de modificación porque en la número 20 del Pliego de Condiciones que regía en las subastas del clero secular de Zaragoza, se dice expresamente: [10] "El comprador de fincas con calidad de ceder, deberá manifestar ante el Juez de la subasta la persona a cuyo favor trata de hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas inmediatas al remate, pues finado este término no podrá verificarlo sin satisfacer el derecho establecido para las demás ventas" El hecho, pues, de comprar "para ceder", tanto en las ventas del clero regular como en las del secular, no identifica en absoluto a un rematante con la figura del "vividor" que nos describe Antonio Flores, ni con un miembro de posibles grupos de presión, sino que era una circunstancia normal y corriente que se expresaba para poder disfrutar de una ventaja fiscal momentánea. Mediante esa concesión, la administración pretendió facilitar la actuación de apoderados que no sólo operaron para los grandes inversores sino que también lo hicieron para compradores modestos de los pueblos, interesados en alguna finca. Las cesiones y traspasos no tuvieron lugar únicamente antes del abono de la primera quinta parte, sino que como veremos después, fue una práctica muy frecuente entre los compradores que ya habían hecho efectivo alguno de los plazos. En algunos casos se trataba de corredores de fincas que debieron actuar para otros (dadas las fuentes empleadas no contamos con estipulaciones al respecto), pero el concepto de testaferro y hombre de paja no parece de fácil atribución ya que a partir del acto de remate abundan los casos de dos y hasta tres cesiones consecutivas de la misma finca antes de llevar a cabo la escritura notarial. *** notas10.- El mismo mencionado anteriormente en el apartado de formas de pago. |
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